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Se
considera hora extraordinaria cada hora de trabajo que se
realice sobre la duración de la jornada ordinaria de
trabajo establecida por la negociación colectiva o
por el contrato de trabajo y, en todo caso sobre la duración
máxima legal.
Como
norma general su realización es voluntaria, salvo que
se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo o cuando sean necesarias para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios urgentes.
Esta
prohibida su realización en los siguientes casos:
Cuando
los trabajadores sean menores de 18 años (se considera
infracción muy grave)
Cuando se trate de trabajadores nocturnos con ciertas excepciones
(se considera infracción grave)
Los trabajadores a tiempo parcial no pueden realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos de prevención
de riesgos o reparación de daños extraordinarios
y urgentes.
Con caracter general, no pueden superar las 80 al año,
aunque en este límite no se computan aquellas que son
necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños
extraordinarios urgentes, o aquellas que son compensadas mediante
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Por
convenio o contrato individual se estipulará si estas
horas son abonadas en la cuantía que se fije o si se
compensan con descanso. En ausencia de pacto se entiende esta
última.
¿Qué
son las horas nocturnas?
Son
aquellas horas en las que el trabajador presta sus servicios
de noche, entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
Esta delimitación horaria legal tiene carácter
imperativo y no puede ser modificada por Convenio Colectivo.
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